Madera, más madera...
En estas horas previas a la Natividad del Señor, me dirijo a vosotros para seguir incordiando vuestras almas de cántaro con una piadosa lectura de un rojo que, no por ser rojo deja de tener razón. Si alguien tiene huevos que le contradiga. ¡Venga, chulos!Eso sí, leed primero el artículo y disfrutad con el marxismo grouchismo, pensamiento ZP a ver si así os civilizáis de una vez, cosa que dudo.
¿Rojos los del psoez? Rojo mariscada, boboncios ignorantes..., y morados, morados sí, pero no por el pendón de Castilla, sino por los atracones que se arrean, y amarillos, sí de envidia y de no cagar por ahorrar.
Más madera. Niños, esconded huchas y alcancías que viene el P$O€ con la $GA€ y con $PEEDTRAN$.
“En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea,
¡Ostras, Pedrín, el artículo 44 de la Ley 48/1960, 1960, 1960, 1960, 1960, el túnel del tiempo, bip, bip, la madre que los parió, bip...
Aterriza como puedas I
A petición del público interesado voy a escribir una serie de post dedicados a los “interesantes” efectos del abandono del puesto de trabajo de los controladores aéreos el pasado viernes, inicio del puente de la Inmaculada, puente genuinamente español, porque en el concurren dos de nuestras fiestas más “cañís”: la del sometimiento a referéndum de la Ley de “amejoramiento” del Estado nacido el 1 de abril de 1.939, que aquí llamamos Constitución, por un lado, y la del dogma de la Inmaculada Concepción de la Virgen María, dogma por el que la “españolidad” estuvo batallando durante siglos hasta su adopción por Pío Nono (el Papa, no el pastelito). Por ello mismo, el puente es furiosamente español y ello supone a la vez, una doble ventaja de cara a la “imagen exterior” y a los “sectores afectados”, como veremos en otros post.
Analizar con rigor los efectos implica detenerse en, al menos cuatro aspectos (jurídicos, mediáticos, económicos y políticos), lo que supone un post más largo que los de AMT, lo que, en mi opinión, hace el “producto” ininteligible: por ello voy a trocear el post en cuatro bloques, empezando por el jurídico, que es el que corre más riesgo de que otro bloguero se adelante en las opiniones y que parezca que le he copiado.
1.- El factor jurídico.
Debemos considerar los siguientes aspectos:
En primer lugar, la actuación de los controladores no debe calificarse como huelga pues no cumple ninguno de los requisitos, ni formales ni materiales, de su definición. Se trata, antes bien de una ausencia injustificada del puesto de trabajo o de negativa (si se personaron) a desarrollar sus funciones. Ante una conducta así, de carácter individual, procede la aplicación del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias que en el mismo se prevén (descuento de haberes, causa de despido procedente...) Cosa distinta es que se pudiera establecer un concierto de voluntades, instigación... que pudiera revestir algún tipo de ilícito penal, en lo que no voy a entrar, salvo para decir que estos últimos extremos deberán ser enjuiciados ante un juez o tribunal de ese orden jurisdiccional.
Pero lo más jugoso en materia jurídica ha sido la declaración del “estado de alarma”. Este estado “excepcional” se “menciona” en el artículo 116 de la Constitución, junto con los de excepción y sitio: y digo se “menciona”, pero no se regula, porque, inmediatamente después la Constitución se remite a una Ley Orgánica, precisamente para su regulación. Este artículo 116 lo que hace es decirnos quién tiene que convocarlos y los efectos que en las Instituciones Constitucionales despliegan: por ejemplo y curiosamente “no podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones” (art.116.5), con lo que ya sabemos que, mañana, ZP no puede disolver las Cortes y convocar elecciones.
Este artículo 116 debe ponerse en conexión con el artículo 55 de la Constitución que nos indica los derechos y libertades fundamentales que pueden ser suspendidos en determinadas circunstancias. Esas “determinadas circunstancias” son dos: por un lado la declaración de los estados de excepción o de sitio (55.1) y por el otro, para determinadas personas “en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”. Este segundo supuesto (recordad la famosa “Ley antiterrorista” vigente cuando yo estudiaba en la Facultad) no viene al caso, pero sí el primero de los supuestos, en los que el lector habrá visto ya que figuran los estados de excepción y de sitio, pero no el estado de alarma, “ergo”, el estado de alarma NO PUEDE suponer la suspensión de ningún derecho fundamental.
A continuación, la pregunta inmediata es saber qué derechos pueden ser suspendidos. El propio artículo 55.1 nos los señala: “Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20, apartados 1, a y d, y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2”. Estos derechos son:
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El derecho a la libertad y la seguridad (17), por el que nadie puede ser detenido sino es de acuerdo a la ley, por un plazo máximo de 72 horas y debiendo ser informado de sus derechos, no estando obligado a declarar y contando siempre con la asistencia de abogado (estos tres últimos derechos no se pueden obviar en el estado de excepción).
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El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (18), que supone la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.
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La libertad de residencia y circulación por territorio nacional (19).
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La libertad de expresión y de comunicación (20), sin posibilidad del secuestro de medios salvo por el poder judicial (recordad el caso del jueves y su portada “real” o, mejor dicho, “principesca”).
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El derecho de reunión y manifestación (21).
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El derecho de huelga (28.2).
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El derecho a recurrir al conflicto colectivo (37.2).
Todos los demás derechos constitucionales no pueden suspendidos bajo ningún estado “excepcional” y, reitero, el estado de alarma no permite suspender ningún derecho constitucional.
Si descendemos a la Ley Orgánica a la que remite la Constitución, la L.O. 4/81 de 1 de junio (promulgada apenas cuatro meses después del intento de golpe de estado, como certeramente indicó esta mañana un diputado nacionalista), vemos que son los artículos 4 a 12 los que regulan el Estado de Alarma, que para el legislador es el estado previsto para las siguientes cuatro circunstancias:
“a.-Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b.- Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c.- Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d.- Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad”
De la simple lectura, a nadie se escapa que el estado “parece pensado” para catástrofes naturales como, también esta mañana, señaló Rosa Díez, y como acertadamente le “chivaría” su correligionario, eurodiputado y experto en Derecho Administrativo (aparte de profesor mío) Sosa Wagner, el apartado c de ese artículo, que el (cada vez más) miope de Erkoreka “ve” como aplicable al caso, no lo es, porque requiere una circunstancia, huelga o conflicto colectivo, que, como animal de compañía podemos aceptar que es este conflicto, pero ADEMÁS, requiere que “concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo”, lo que no parece que sea el caso, porque o bien tenemos un cataclismo (a o b), o un cataclismo agravado por conflictos (c) o, como mucho, un conflicto que deje a la ciudadanía sin pan que llevarse a la boca (d).
Si se traga que “esto” es causa de un Estado de Alarma, la consecuencia para los funcionarios y trabajadores al servicio de las Administraciones, es que “quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza”. Pero si miramos un poquitín más abajo, vemos, en el artículo 12.Dos que “En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo”. La concurrencia o no de lo previsto en el apartado c de ese artículo 4 es el nudo gordiano de la cuestión.
¿Y si no obedecen? El artículo 10 da la respuesta: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”. Y luego sigue, “Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario”, pero estos tíos no son funcionarios. Sigue el apartado tres: “Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia”, pero estos tíos tampoco son autoridades, con lo cual sólo nos pueden valer las consecuencias del primer apartado: Sanción de acuerdo con la Ley.
¿Y qué Ley es esa? ¿El Código Penal?, ¿El Código de Justicia Militar?,¿El Código Lioco?, La intención del Gobierno, es, desde luego, la inclusión de estos “jichos” en la Jurisdicción Militar. Para poder hacer esto, el Real Decreto 1673/2010 de 4 de diciembre, en el que se declara el Estado de Alarma, (en adelante “el Decreto de marras”) en su artículo 3 indica que “todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre”. ¡Vaya! Otra Ley Orgánica entra en juego: ¿y que dice? Veámosla, pero antes quiero que el lector haga una prueba de agudeza visual y detecte varias “cosas raras”. Este es el texto del artículo 3 del Decreto de marras:
“En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre”.
La que salta a la vista es que se cita una Ley ¡de 1.960!, la de Navegación Aérea, cuyo artículo 48, citado en el Decreto dice, textualmente, “Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren”. Es difícil no pensar que esta parte de la Ley pueda estar en vigor después de la Constitución, no sólo por la inexistencia del Ministerio del Aire, sino también por la “sumisión” total a ese Ministerio.
Lo segundo que salta a la vista es que el artículo aparece “capado”: termina con “lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre” y falta indicar el título de esta ley, que no es otro que “de Código Penal Militar", con lo que se quiere ocultar el título de esa Ley Orgánica, para que “pase desapercibida", o, lo más probable, "para no acojonar en exceso".
El artículo 8 del Código Penal Militar, por llamar a las cosas por su nombre, dice que "A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes...5.-Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno" y, en consecuencia, se les somete a esa jurisdicción militar. ¿Y eso vulnera o no vulnera Derechos y Libertades Fundamentales? Volvamos a echar un ojo a la Constitución.
En la Carta Magna, existen dos artículos clave, para “desfacer el entuerto": en primer lugar está el artículo 24 que dice que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”, que, entre los civiles, no parece que sea el Militar, con lo cuál, al poner a esos “desgraciaos” bajo jurisdicción militar, parece que estamos conculcando un derecho que, además, no es de posible suspensión por no estar mencionado en el artículo 55 de la Constitución. Pero, ¡cuidado!, el artículo 30, específicamente habla de “nuestras obligaciones militares". Amén del Servicio Militar Obligatorio suprimido por el Sr. Aznar, este artículo dice, en su texto completo lo siguiente:
"1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”.
El cuarto párrafo del artículo 30 es esencial para la comprensión del problema: ahí está el germen de una posible militarización o movilización: ¿y tenemos una Ley (ni siquiera hace falta que sea Orgánica) que regule los deberes de los ciudadanos en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública? La estamos “peinando”; pero, mientras tanto, lo más parecido que hay, es la antecitada Ley Orgánica 4/81 de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y esa Ley, en su artículo 12.Dos, como antes vimos, dice: “En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo” Luego entonces, SIEMPRE QUE EL ESTADO DE ALARMA ESTÉ CORRECTAMENTE DECLARADO PORQUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS LEGALES PARA LAS QUE ESTÁ PREVISTO, podrá ponerse a los controladores, bajo jurisdicción militar.
Curiosamente, la Constitución, tan garante en el artículo 55 de los Derechos y Libertades Fundamentales, permite la alegre militarización de “to'quisqui” y el sometimiento a una jurisdicción, sabiendo que, según Marx (Groucho) “la justicia militar es a la justicia lo que la música militar es a la música”. Con esto se demuestra, lo que indiqué al principio del post: Que esta Constitución es un “amejoramiento” de las Leyes Fundamentales del Movimiento.
“Es lo que tengo que informar, mi teniente”
Amén“Es lo que tengo que informar, mi teniente”
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